Vamos a tratar el tema de los reconocimientos médicos de nuevo, pero en este caso dando otro punto de vista e intentando disipar dudas que podamos tener como trabajadores sobre este tipo de pruebas.
Vamos con la pregunta del millón:
¿Estoy obligado a realizarme el reconocimiento médico?
¿Qué dice la ley?
En este caso la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) en su artículo 22. Vigilancia de la salud en su punto primero nos dice lo siguiente:
El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
Vale, y, ¿Qué quiere decir realmente?
¿Puede mi jefe ver los resultados del reconocimiento médico?
Esta es una de las preocupaciones de muchos trabajadores, pues bien, podéis estar tranquilos ya que, en base al artículo antes mencionado, sus puntos 2, 3 y 4 dicen lo siguiente:
- Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
- Los resultados de la vigilancia a los que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
- Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante, lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
De esto deducimos lo siguiente:
Toda la información sobre nuestra salud ÚNICAMENTE la vamos a ver nosotros, a excepción del personal sanitario que nos realiza el reconocimiento y las autoridades sanitarias.
La empresa únicamente va a tener un documento con la siguiente información:
- APTO – la información que contiene este documento es que el trabajador es apto para realizar las tareas de su puesto de trabajo.
- APTO CON RESTRICCIONES – este documento nos informa que el trabajador es apto para realizar las tareas de su puesto de trabajo, pero para ello se deben de tomar una serie de medida correctoras en materia preventiva en el puesto de dicha persona para que realice dichas tareas.
- NO APTO – este documento informa a la empresa que el trabajador no es apto, medicamente hablando, para realizar las tareas de su puesto de trabajo.
Desde Prevenfor esperamos haber resuelto tus dudas respecto al reconocimiento médico, y como consultora en PRL estamos encantados de poder ayudaros.
Podéis encontrar muchísimas preguntas como esta resueltas en nuestros artículos.
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